CUADRAGÉSIMA NOVENA. En razón de la postergación de
las próximas elecciones municipales, de gobernadores
regionales y de Convencionales Constituyentes, se aplicarán
las siguientes normas, según corresponda:
1. Suspéndese la campaña electoral contemplada en la
normativa aplicable a las elecciones municipales, de
gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes,
según corresponda, desde las 24 horas del día de
publicación de la presente reforma constitucional y hasta
las 24 horas del día 28 de abril de 2021, campaña que se
reanudará el día 29 de abril de 2021 hasta el jueves 13 de
mayo de 2021, inclusive.
2. No obstante lo señalado en el numeral precedente,
serán aplicables a la propaganda electoral las siguientes
reglas:
a) No podrá realizarse propaganda electoral durante el
período de suspensión señalado en el numeral precedente,
en los términos señalados en los artículos 31 y 35 de la
ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, con excepción de aquella establecida en el
artículo 36 de dicha ley, siempre que ésta se encuentre
instalada e informada al Servicio Electoral a la fecha de
publicación de esta reforma.
Durante el plazo de suspensión no se podrá realizar
propaganda pagada en medios de comunicación social,
plataformas digitales, redes sociales, aplicativos y
aplicaciones de internet.
b) La transmisión de la propaganda electoral de
candidatos a Convencional Constituyente a que se refiere el
artículo 32 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se suspenderá el
día de la publicación de la presente reforma
constitucional, si ese día es anterior al 8 de abril de
2021. Si como resultado de la suspensión referida quedare
un remanente de días para completar los días de
transmisión a que se refiere el inciso séptimo del
referido artículo 32, los canales de televisión de libre
recepción deberán destinar un número equivalente de días
al remanente, para transmitir la propaganda electoral de los
candidatos a Convencional Constituyente, hasta el tercer
día anterior a la elección inclusive, y en los mismos
términos que los utilizados para las transmisiones
suspendidas en virtud de este literal.
c) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de
la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, se entenderá que el plazo es el
comprendido entre el 10 de febrero de 2021 y hasta el 13 de
mayo de 2021.
Durante el período que medie entre el 8 de abril y el
13 de mayo, el Servicio Electoral, a través de los canales
pertenecientes a la Asociación Nacional de Televisión,
deberá informar sobre el proceso de cambio de las
elecciones y su nuevo calendario.
3. En relación a las normas de la ley N° 19.884,
orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y
Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, durante el período de
suspensión de la campaña electoral señalado en el numeral
1 sólo se podrán efectuar los gastos electorales
señalados en los literales c), d) y f) del inciso segundo
del artículo 2 de dicha ley, excluyendo aquellos que digan
relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº
18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.
4. Sólo podrán ejercer su derecho a sufragio quienes
se encuentren habilitados conforme al Padrón Electoral que
se utilice para cada elección, según la regla que se
indica a continuación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Título II "Del Padrón Electoral y de su Auditoría" de la
ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2017, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, se utilizará el
Padrón Electoral con carácter de definitivo elaborado por
el Servicio Electoral para la elección que originalmente se
celebraría el 10 y 11 de abril de 2021.
Con la finalidad de propender a la participación del
electorado, las inscripciones, actualizaciones y
modificaciones del Registro Electoral se reanudarán, en el
caso de las elecciones primarias de 2021, el día siguiente
a las elecciones de Convencionales Constituyentes,
gobernadores regionales y de autoridades municipales, y
hasta el sexagésimo día anterior a dichas elecciones
primarias. Tratándose de las elecciones presidencial,
parlamentarias y de consejeros regionales de 2021, esta
reanudación se efectuará a partir del día siguiente a las
elecciones de Convencionales Constituyentes, gobernadores
regionales y de autoridades municipales y se suspenderá a
los ciento cuarenta días anteriores a las elecciones
generales antes señaladas.
5. Los acuerdos, actas, resoluciones o actos
administrativos de los órganos competentes que fueron
dictados o publicados con anterioridad a la presente reforma
constitucional, en virtud de la normativa aplicable a las
elecciones municipales, de gobernadores regionales y de
Convencionales Constituyentes, continuarán vigentes y
serán plenamente aplicables a las elecciones que se
desarrollen los días 15 y 16 de mayo de 2021, salvo
aquellos que en virtud de esta disposición se vean
modificadas, en el sentido que se indica.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
del artículo 3 de la ley N° 20.640, que establece el
sistema de elecciones primarias para la nominación de
candidatos a Presidente de la República, parlamentarios,
gobernadores regionales y alcaldes, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N°1, de 2017, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, por única vez, la elección
primaria a la que hace referencia tal artículo se
realizará el día 18 de julio del 2021.
7. Los permisos sin goce de remuneración solicitados
por las candidatas y candidatos que sean funcionarios
públicos, estén en régimen de planta, contrata,
honorarios o Código del Trabajo, se entenderán prorrogados
hasta el día 17 de mayo, salvo voluntad en contrario del
trabajador.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 156 y
157 de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de
la Contraloría General de la República, cuyo texto
coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el
decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, se
entenderá que los plazos de treinta días a que se refieren
dichos artículos correrán desde el 12 de marzo de 2021 y
hasta el día de la elección.
El candidato o candidata que se encuentre haciendo uso
de feriado legal que venza antes del 15 de mayo de 2021
podrá solicitar, antes de su término, el permiso sin goce
de remuneración en los términos señalados en el párrafo
primero.
Con todo, los candidatos y candidatas que sean
funcionarios públicos y que, a la fecha de publicación de
esta reforma se encontraren haciendo uso de su feriado
legal, podrán suspenderlo, sin expresión de causa,
retomando sus labores en sus lugares de trabajo, desde el
día siguiente de publicada esta reforma constitucional. El
saldo de días de feriado legal que se computó en favor de
ellos podrá ser utilizado nuevamente, a partir del 29 de
abril de 2021, una vez que se reanude el período de
campaña.
Los empleadores del sector privado cuyos trabajadores
hayan solicitado aplazar el permiso sin goce de sueldo no
podrán rechazar dicha solicitud. En ningún caso podrá
invocarse este aplazamiento como fundamento para proceder al
despido.
8. La publicación a que se refiere el inciso primero
del artículo 30 de la ley Nº 18.700, orgánica
constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se hará
una sola vez para las elecciones reguladas en esta reforma
constitucional, en la fecha que disponga el Servicio
Electoral.