QUINCUAGÉSIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 65, inciso cuarto, número 6, excepcionalmente, y
para mitigar los efectos sociales derivados del estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad
pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los
afiliados del sistema privado de pensiones regido por el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, a realizar voluntaria y
excepcionalmente un nuevo retiro de hasta el 10 por ciento
de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización
individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose
como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades
de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento.
En el evento de que el 10 por ciento de los fondos
acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el
afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que
los fondos acumulados en su cuenta de capitalización
individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el
afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos
acumulados en dicha cuenta.
Los fondos retirados se considerarán
extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no
serán objeto de retención, descuento, compensación legal
o contractual, embargo o cualquier forma de afectación
judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya
decretado de la compensación económica en el juicio de
divorcio, sin perjuicio del derecho de subrogación legal
del alimentario o su representante y de la retención,
suspensión y embargabilidad por deudas originadas por
obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la
ley Nº 21.254.
Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas
por obligaciones alimentarias, el alimentario acreedor,
personalmente o a través de su representante legal o
curador ad litem, se entenderá subrogado, por el solo
ministerio de la ley, en los derechos del alimentante
deudor, para realizar la solicitud de retiro de fondos
previsionales acumulados en su cuenta de capitalización
individual de cotizaciones obligatorias regidas por el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, que permite esta reforma, la
ley Nº 21.295 y la ley Nº 21.248, hasta por la totalidad
de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios
en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no
fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria,
el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en
la cual se decretó retención deberá prorratear, para
determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará
con el fondo retirado por subrogación del afiliado
alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias
fueren inferiores al fondo que este artículo autoriza a
retirar, el afiliado no perderá su derecho respecto del
remanente.
Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de
tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o
los correos electrónicos que los afiliados tienen
registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de
fondos previsionales autorizados por esta Constitución. El
tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo
electrónico todas las resoluciones que se dicten en la
causa, dentro de tres días hábiles desde que se efectuó
tal petición. Para todos los efectos legales, esta
notificación se entenderá efectuada el mismo día en que
se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas
alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez
días hábiles contados desde que venciere el plazo que el
alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien,
si ha existido oposición, desde que la resolución que se
pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En
el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo
de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta
por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de
oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla,
y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya
determinado o determine para efectos del pago del retiro.
Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si
correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá
concurrir directamente a la administradora de fondos de
pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de
retiro con la sola exhibición de una copia simple de la
sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del
crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la
cuenta de capitalización individual de cotizaciones
obligatorias del alimentante por los montos de retiro
autorizados tanto por esta reforma como por la ley Nº
21.248, que se encuentren retenidos por disposición
judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados
textos legales, deberá indicar el monto específico que
ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias
devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la
cual la administradora de fondos de pensiones deberá
realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo
en que la referida administradora deberá proceder al pago.
Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la
respectiva medida de retención respecto de las sumas
retenidas que excedan del monto por el que se ordena el
pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no
empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren
sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias del
alimentante.
El tribunal ordenará que la resolución por la que
dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos
de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios
electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá
notificada a las partes del proceso desde que se incluya en
el estado diario electrónico disponible en la página web
del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del
Código de Procedimiento Civil.
La administradora de fondos de pensiones deberá
efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en
la resolución en un plazo no superior a diez días
hábiles, contado desde que aquélla le es notificada.
Si se hubieren dictado dos o más órdenes de
retención respecto de los fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias por
los montos de retiro autorizados tanto por esta reforma como
por la ley Nº 21.248, y dichos fondos no fueren suficientes
para el pago de cada deuda alimentaria, concurrirán sobre
este monto en la misma proporción de cada crédito sobre la
suma total de las acreencias. Para ello, el juez de cada
causa podrá ordenar indistintamente el pago de cada
acreencia hasta el monto correspondiente a la proporción
respectiva. Para ello deberá siempre consultar en forma
previa sobre los montos de las demás acreencias a los
tribunales que hubieren dictado las otras órdenes de
retención y dejará constancia de dichos antecedentes y del
cálculo de la proporción en la resolución por la que
ordene el pago. Asimismo, deberá señalar en ella
expresamente que el alzamiento de la respectiva medida de
retención respecto de las sumas retenidas que excedan del
monto por el que se ordena el pago no empece respecto de las
demás órdenes de retención que hubieren sido decretadas
en otras causas respecto de los mismos montos de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias del
alimentante.
Los fondos retirados a los cuales hace referencia la
presente disposición transitoria no constituirán renta o
remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia,
serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a
comisiones o descuento alguno por parte de las
administradoras de fondos de pensiones. Los afiliados
podrán solicitar este retiro de sus fondos hasta 365 días
después de publicada la presente reforma, con independencia
de la vigencia del estado de excepción constitucional de
catástrofe decretado.
Los afiliados podrán efectuar la solicitud de este
retiro de fondos en una plataforma con soporte digital,
telefónico y presencial que al efecto dispongan las
administradoras de fondos de pensiones, asegurando un
proceso eficiente y sin demoras. Los fondos que en
aplicación de esta disposición le correspondieren al
afiliado se transferirán automáticamente a la "Cuenta 2"
sin comisión de administración o de seguros ni costo
alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones
financieras y cajas de compensación, según lo determine el
afiliado. Los retiros que se efectúen conforme a esta
disposición serán compatibles con las transferencias
directas, beneficios, alternativas de financiamiento y, en
general, las medidas económicas que la ley o las
disposiciones reglamentarias establezcan a causa del
COVID-19. No podrá considerarse el retiro de fondos para el
cálculo de las demás medidas adoptadas en razón de la
crisis o viceversa. Se considerará afiliado al sistema
privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de
1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema,
incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de
vejez, de invalidez o sobrevivencia. La entrega de los
fondos acumulados y autorizados a retirar se efectuará en
un plazo máximo de quince días hábiles, contado desde la
presentación de la solicitud ante la respectiva
administradora de fondos de pensiones. La implementación
del sistema de transferencias de fondos y otras medidas que
se efectúen en virtud de esta disposición no tendrán
costo alguno para los afiliados. Además, las
administradoras de fondos de pensiones deberán enviar a la
Superintendencia de Pensiones, y al Banco Central cuando
corresponda, todo antecedente del cumplimiento de las
medidas que se efectúen con motivo de la aplicación de la
presente disposición. La observancia, fiscalización y
sanción de las obligaciones de las administradoras de
fondos de pensiones contenidas en la presente disposición
le corresponderá a la autoridad competente dentro de sus
atribuciones legales.
A partir de la publicación en el Diario Oficial de
esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los
pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán,
por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de
sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez
por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica
que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de
seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope
máximo de ciento cincuenta unidades de fomento.
El retiro que efectúen los pensionados o sus
beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al
monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata,
en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que
represente el monto efectivamente retirado.
Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza
de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago
de pensiones de alimentos impagas y la información a las
autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el
Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de
esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de
anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios
por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos
solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios
en un plazo máximo de treinta días corridos, contados
desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el
Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias
para la aplicació