VIGÉSIMO OCTAVA.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de
2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175,
orgánica constitucional de Gobierno y Administración
Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se
realizará los días 15 y 16 de mayo.
En caso de existir una segunda votación en los
términos señalados en el inciso quinto del artículo 111
de la Constitución, ésta se realizará el 13 de junio de
2021.
No obstante lo dispuesto en el artículo 99 bis de la
ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del
Interior, el periodo del primer gobernador regional electo
en la elección señalada en el inciso primero comenzará a
computarse el día 14 de julio de 2021, en el que el
Gobernador Regional asumirá sus funciones en conformidad a
la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6
de enero de 2025.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c)
y d) del artículo 23 ter del decreto con fuerza de ley
señalado en el inciso primero, serán aplicables a quienes
hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro
del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día
de la elección.
El período establecido en el inciso segundo del
artículo 113 podrá ser adecuado por la ley orgánica
constitucional señalada en los incisos cuarto y quinto del
artículo 111 para que los períodos de ejercicio de
gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan.
Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto
favorable de las tres quintas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Una vez que asuman los gobernadores regionales electos,
los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno
derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el
respectivo gobernador regional.
Los gobernadores regionales electos, desde que asuman,
tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan
expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del
gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones
que las leyes entregan al intendente se entenderán
referidas al delegado presidencial regional que corresponda.
Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes
entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado
presidencial provincial.
Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales
electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les
serán aplicables las disposiciones constitucionales
vigentes previas a la publicación de la presente reforma
constitucional.