Artículo
10.- El que, estando autorizado para efectuar
las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se
refiere el artículo anterior, desvíe o destine al tráfico
ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas,
o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes
activas, será penado con presidio mayor en sus grados
mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades
tributarias mensuales.
Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare
en lugares de fácil acceso al público plantas, sus
rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o
no cumpliere con las obligaciones establecidas en el
reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies,
será castigado con reclusión o relegación menores en su
grado mínimo y multa de veinte a doscientas unidades
tributarias mensuales.