Artículo
11.- El propietario, poseedor, mero tenedor o
administrador a cualquier título de bienes raíces o
muebles que, aun sin concierto previo, los facilite a otro a
sabiendas de que serán destinados a la comisión de alguno
de los delitos contemplados en los artículos 1º, 2º, 3º
u 8º, será penado con la misma sanción establecida para
el respectivo delito.