Artículo
12.- Quien se encuentre, a cualquier título,
a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel,
restaurante, bar, centro de baile o música, recinto
deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u
otros abiertos al público, y tolere o permita el tráfico o
consumo de alguna de las sustancias mencionadas en el
artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus
grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas
unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda
una sanción mayor por su participación en el hecho.
El tribunal podrá, además, imponer las medidas de
clausura a que hace referencia el artículo 7º.