Artículo
14.- El personal militar a que se refiere el
artículo 6º del Código de Justicia Militar, con
excepción de los conscriptos, el de la Policía de
Investigaciones de Chile, el de Gendarmería de Chile y el
de aeronáutica a que se refiere el artículo 57 del Código
Aeronáutico que consuma alguna de las sustancias señaladas
en los artículos 1º y 5º de esta ley, será castigado con
la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
No obstante, si consumieren tales sustancias en los
lugares o situaciones mencionados en el artículo 5º, Nº
3º, del Código de Justicia Militar, la sanción será
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias
señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, en los
lugares o situaciones indicados en el artículo 5º, Nº
3º, del Código de Justicia Militar, serán castigados con
la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores
se aplicará al respectivo personal si guarda o porta
consigo dichas sustancias, aun cuando sean para su uso o
consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Esta pena no se aplicará a los que justifiquen el uso,
consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en la
atención de un tratamiento médico.
Corresponderá a la autoridad superior de cada
organismo prevenir el uso indebido de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar la
realización periódica de controles de consumo conforme a
las normas contenidas en un reglamento que se dictará al
efecto.