Artículo 40 bis.- A solicitud del Ministerio Público
o del Servicio Nacional para la Prevención y
Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, el juez de
garantía podrá disponer la enajenación temprana de los
bienes incautados, siempre que se trate de vehículos
motorizados, o bienes respecto de los cuales existan
antecedentes de que continúan siendo utilizados en
actividades ilícitas, o se trate de bienes sujetos a
corrupción, susceptibles de próximo deterioro, cuya
conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Para estos efectos, el juez de garantía deberá
oficiar al Servicio Nacional para la Prevención y
Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol para que
tome conocimiento de la resolución que dispone la
enajenación temprana, y también deberá oficiar a la
Dirección General del Crédito Prendario para que informe
sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que éste
deba ser destruido por carecer de valor, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 46, el juez de
garantía así deberá decretarlo en la resolución.
Si el bien figura inscrito en algún registro público,
sea que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes
de resolver la enajenación temprana, deberá citar a
quienes figuren como titulares de derechos en dichos
registros. En caso de que el citado no comparezca a la
audiencia de enajenación temprana, se procederá en su
ausencia.
La enajenación se llevará a cabo por la Dirección
General del Crédito Prendario en subasta pública cuando la
resolución que disponga la enajenación se encuentre firme
o ejecutoriada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
46 y en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal.
El monto de lo obtenido en la subasta será depositado
en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores
reajustables y con intereses.
En el evento que la sentencia no establezca el comiso
de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus
reajustes e intereses serán restituidos a quien
corresponda.