Artículo
45.- Sin perjuicio de las reglas generales,
caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los
muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves
y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores
mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya
servido o hubiere estado destinado a la comisión de
cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos
que de ellos provengan y las utilidades que hubieren
originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las
transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo,
todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros
a sabiendas o no pudiendo menos que conocer del destino u
origen de los mismos.
Igual sanción se aplicará respecto de las sustancias
señaladas en el inciso primero del artículo 2º, y de las
materias primas, elementos, materiales, equipos e
instrumentos usados o destinados a ser utilizados, en
cualquier forma, para cometer alguno de los delitos
sancionados en esta ley.
Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiere sido
empleada como instrumento en la perpetración de un delito
previsto en esta ley y que fuere especialmente apta para ser
utilizada delictivamente. Se entenderá que son
especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente
aquellas cosas que se encuentren en general prohibidas por
la ley. El tribunal deberá decretar el comiso de cosas
especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente
incluso cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído.
Para ello bastará el establecimiento de su uso en un hecho
delictivo. El comiso de instrumentos especialmente aptos
para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto
del tercero de buena fe y que tuviere título para poseer la
cosa, a menos que se acredite que él no tuvo
responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.
Si el comiso afecta a un tercero de buena fe, éste podrá
solicitar indemnización al responsable.
El comiso de una cosa que no fuere especialmente apta
para ser utilizada delictivamente y que ha servido de
instrumento en la perpetración del delito será impuesto en
la sentencia condenatoria y no procederá respecto del
tercero de buena fe.
Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o
producida a través de la perpetración de un delito
previsto en esta ley. El comiso de los efectos del delito
será decretado por el juez incluso si el imputado fuere
absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la
cosa proviene de un hecho ilícito. Dicho comiso no
procederá respecto del tercero de buena fe. Tratándose de
efectos de posesión ilícita, el comiso procederá en todos
los casos.
Cuando por cualquier circunstancia no sea posible
decomisar las especies señaladas en este artículo que han
sido usadas como instrumentos en la perpetración del delito
o que han sido obtenidas o producidas a través de su
perpetración, el tribunal aplicará el comiso a una suma de
dinero equivalente a su valor o a otros bienes que sean de
propiedad del condenado.
El tribunal podrá decretar el comiso de los activos
patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las
ganancias obtenidas a través de la perpetración de un
delito sancionado en la presente ley cuando establezca que
tales ganancias provienen de los delitos objeto de la
condena. Las ganancias comprenden los frutos y las
utilidades que el delito ha originado, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, así como el equivalente a los costos
evitados mediante el hecho ilícito. Siempre que se
establezca que las ganancias proceden de un hecho ilícito
el juez decretará el comiso de ellas, aunque el imputado
fuere sobreseído o absuelto.
Tratándose de delitos de esta ley perpetrados de
conformidad con la modalidad descrita en el artículo 16, se
impondrá el comiso de todos los activos vinculados a la
actividad en cuyo contexto se hubiere ejecutado el delito
objeto de la condena, a menos que se acredite su origen
lícito.