Artículo
55.- Las personas naturales o jurídicas que
produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten,
transporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o
eliminen precursores o sustancias químicas esenciales
catalogadas por el reglamento a que alude el artículo 58
como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación
ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán
inscribirse en un registro especial que la Subsecretaría
del Interior creará para tal efecto.
Sólo quienes se hayan inscrito en ese registro
especial podrán efectuar las operaciones y actividades
previstas en el inciso precedente con precursores y
sustancias químicas esenciales catalogadas en dicho
reglamento. Las inscripciones deberán ser renovadas
periódicamente.