Artículo
57.- Las personas que se encuentren
registradas en conformidad al artículo 55 deberán mantener
un inventario de las existencias de las sustancias a que se
refiere dicho artículo y una relación completa y
actualizada del movimiento que éstas experimenten, los que
deberán ser remitidos a la autoridad responsable del
registro con la frecuencia y bajo las modalidades que el
reglamento indique, y podrán ser examinados tanto por ésta
como por la Policía de Investigaciones de Chile y
Carabineros de Chile, quienes colaborarán con la autoridad.
Asimismo, las personas registradas comunicarán a la
autoridad responsable del registro las operaciones de
importación y exportación, con antelación a la fecha
prevista para el embarque o para el envío legal de la
exportación, respecto de lo cual la Subsecretaría del
Interior notificará al país importador.
El intercambio de información que se realice con
organismos internacionales y con otros Estados, por
aplicación de lo señalado en el inciso precedente, se
sujetará a lo dispuesto en las convenciones y tratados
internacionales, o en su defecto, al principio de
reciprocidad, y se condicionará a que el Estado que reciba
la información mantenga el carácter confidencial con que
se le remite.
Las personas naturales o jurídicas que no se
encuentren registradas y que produzcan, fabriquen, preparen,
transporten, importen, exporten, distribuyan, comercialicen,
almacenen o eliminen precursores o sustancias químicas
esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el
artículo 58, podrán ser examinadas por las autoridades
señaladas en el inciso primero y estarán sujetas a las
sanciones correspondientes.