Artículo
59.- La infracción a las obligaciones de
registrarse, de mantener inventario y relación de
movimientos e informar sobre los mismos cuando la autoridad
lo requiera, de mantener actualizados los datos en el
Registro y de informar importaciones y exportaciones, será
sancionada con multa de cuarenta a mil unidades tributarias
mensuales. El producto de las multas ingresará al fondo
especial a que se refiere el artículo 46 de esta ley y se
destinará a los fines que allí se contemplan. En casos
calificados de reincidencia, procederá además la clausura
del establecimiento.
Para la determinación del monto de la multa se
considerará la gravedad de la infracción, la conducta
previa del infractor y la naturaleza de las sustancias sobre
la cual recayó la infracción.
Las multas deberán pagarse dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se encuentre firme la
respectiva resolución.