Artículo
61.- Los abogados que se desempeñen como
funcionarios o empleados contratados a cualquier título en
los servicios de la Administración del Estado o en
instituciones o servicios descentralizados, territorial o
funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como
apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples
delitos o faltas contemplados en esta ley.
Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o
simples delitos, la infracción de esta prohibición se
sancionará administrativamente con la destitución del
cargo o con el término del contrato. Si se tratare de
faltas, se considerará infracción grave de las
obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su
destitución o el término del contrato.
No se aplicará la prohibición establecida en el
inciso primero a los abogados que se desempeñen en la
Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio
de defensa penal pública, cuando intervengan en esas
calidades, ni a los abogados en su desempeño como
funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a
los contratados por é