Artículo 7º.- El que, encontrándose autorizado para
suministrar a cualquier título las sustancias o drogas a
que se refiere el artículo 1º, o las materias que sirvan
para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las
disposiciones legales o reglamentarias que lo regulan, será
sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio
y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales. Atendidas las circunstancias del delito, podrá
imponerse, además, la medida de clausura temporal del
establecimiento por un plazo no inferior a sesenta días ni
superior a ciento veinte días, aun cuando el autor del
hecho sea empleado o dependiente de cualquier modo en dicho
establecimiento. En caso de reiteración, podrá imponerse
la clausura definitiva y la prohibición perpetua para el
autor de tales ilícitos de participar en otro
establecimiento de igual naturaleza.