Artículo 8º.- El que, careciendo de la debida
autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies
vegetales del género cannabis u otras productoras de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que
están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y
próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán
las sanciones de los artículos 50 y siguientes.
Se entenderá justificado el cultivo de especies
vegetales del género cannabis para la atención de un
tratamiento médico, con la presentación de la receta
extendida para ese efecto por un médico cirujano tratante,
la que deberá indicar el diagnóstico de la enfermedad, su
tratamiento y duración, además de la forma de
administración del cannabis, la que no podrá ser mediante
combustión. Será sancionado con la pena de presidio mayor
en su grado mínimo quien falsifique o maliciosamente haga
uso de recetas falsas para justificar el cultivo de especies
vegetales del género cannabis. Si se acreditare que dicha
conducta tiene por objeto la comercialización de la droga o
su facilitación a un tercero, la pena aumentará en un
grado.
Según la gravedad del hecho y las circunstancias
personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un
grado.