Artículo 20 B.- La Dirección General de Movilización
Nacional conjuntamente con las autoridades fiscalizadoras y
las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberá elaborar y
proponer anualmente un plan de fiscalización de las armas
de fuego sujetas al control de esta ley, para ser aplicado
en el año inmediatamente siguiente. Dicho plan será
sancionado por resolución exenta conjunta del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio de
Defensa Nacional, y tendrá carácter de reservado.
El plan definirá la acción de fiscalización
coordinada que realizarán las autoridades a que se refiere
el artículo 1 y los funcionarios de las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, según la distribución territorial que
se establezca en él, y considerará los registros de
inscripción, transferencias, hurtos, robos, pérdidas,
extravíos y abandonos, fallecimientos, resultados de
fiscalizaciones previas y sanciones impuestas; los informes
de ingreso de armas al país; cifras de delitos cometidos
con armas de fuego y su georreferenciación, y cualquier
otra información de utilidad de que disponga la Dirección
General de Movilización Nacional, o que le suministren los
organismos públicos dentro de su competencia para estos
efectos.
Dicho plan deberá contar con indicadores cualitativos
y cuantitativos de cumplimiento a efectos de su evaluación
y mejora continua. Deberá evacuarse un informe anual con
sus resultados, el que será elaborado por la Dirección
General de Movilización Nacional conjuntamente con las
autoridades fiscalizadoras y las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, y remitido al Ministro del Interior y
Seguridad Pública y al Ministro de Defensa Nacional.