Artículo
23.- El Ministerio Público o los tribunales
de justicia, en su caso, mantendrán en depósito en
Arsenales de Guerra el material de uso bélico y explosivos,
y en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile
los demás objetos o instrumentos de delito sometidos a
control por la presente ley, hasta el término del
respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrirá con las armas y
demás elementos sometidos a control que hayan sido
retenidos en las aduanas del país, por irregularidades en
su importación o internación, y aquellas armas y elementos
respecto de los cuales se ordene su retención o
incautación por cualquier causa.
Si dichas especies fueren objeto de comiso en virtud de
sentencia judicial ejecutoriada, quedarán bajo el control
de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, según
corresponda, y se procederá a su destrucción.
Exceptúanse de esta norma aquellas armas de interés
histórico o científico policial, las cuales, previa
resolución de la Dirección General de Movilización
Nacional, se mantendrán en los museos que en ese acto
administrativo se indique.
Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta
ley que se incautaren, retuvieren o fueren abandonados, y
cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio
fiscal y se procederá a su destrucción inmediata, a menos
que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del
plazo de treinta días, contado desde la fecha de su
retención, incautación o hallazgo. Lo mismo se aplicará
respecto de las armas y demás elementos de que trata esta
ley que sean entregados voluntariamente a las autoridades
indicadas en el artículo 4º.
En todo caso, las armas y demás elementos de que trata
esta ley, respecto de los cuales no se haya decretado su
comiso, y cuya situación no se encuentre expresamente
regulada en los incisos precedentes, serán destruidos
transcurridos cinco años contados desde su depósito en
Arsenales de Guerra o en el Depósito Central de Armas de
Carabineros de Chile.
Con todo, previo a la destrucción de las armas de
fuego de conformidad a este artículo, así como de aquellas
entregadas a la autoridad voluntariamente, se procederá a
tomar muestras del efecto del disparo en sus proyectiles y
casquillos de balas o cartuchos para su incorporación al
sistema de identificación balística automatizada
correspondiente.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo
y cuarto, las armas y demás elementos a que hacen
referencia dichos incisos podrán destinarse al uso de las
Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, si así
se dispusiere mediante decreto supremo del Ministerio de
Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública. Para
estos efectos, una Comisión de Material de Guerra,
compuesta por personal técnico de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, designada por
decreto supremo suscrito por los Ministros de Defensa
Nacional y del Interior y Seguridad Pública, a proposición
del Director General de Movilización Nacional, del General
Director de Carabineros de Chile y del Director General de
la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente,
propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control
que se destinarán a dicho uso.