Artículo
7.- Las autoridades indicadas en el inciso
tercero del artículo 4 no podrán conceder las
autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que
se establecen en los artículos 4, 5 y 6 de más de dos
armas de fuego a nombre de una misma persona natural o
jurídica. Exceptúanse las personas jurídicas inscritas
como comerciantes autorizados para vender armas; las
empresas de control de fauna dañina, o aquellas a que se
refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981.
Las personas jurídicas que se hayan constituido con la
finalidad de impartir la práctica de tiro y que cuenten con
polígonos o canchas de tiro o prueba que cumplan los
requisitos que establezca el reglamento, podrán inscribir
hasta dos armas por cada miembro, y no podrán exceder de un
total de veinte. Estas entidades sólo podrán adquirir
municiones o cartuchos para las armas inscritas por ellas.
Las personas naturales o jurídicas autorizadas como
coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas
declaradas, con sus características y estado original y
adoptarán las medidas de seguridad que se señalen en el
reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el número máximo
de armas de colección que podrá poseer una misma persona
no podrá ser superior a diez, a menos que ellas se
encuentren inutilizadas para el disparo. En este último
caso podrán poseer un máximo total de cincuenta. No
obstante, en atención a circunstancias calificadas, la
Dirección General de Movilización Nacional, mediante
resolución fundada, podrá autorizar excepcionalmente
exceder el límite máximo de posesión de armas de
colección, el que no podrá ser superior a veinte
tratándose de armas aptas para el disparo. Esta
autorización deberá ser solicitada anualmente por el
interesado. En ningún caso la posesión de armas de
colección autoriza a la compra de municiones o cartuchos.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, son armas
de colección aquellas permitidas, nuevas o usadas, aptas o
no para el disparo, que por su estética, diseño, lugar y
año de fabricación, interés histórico, características
especiales, línea secuencial de fabricación, mecanismos
especiales u otras características distintivas, sean
calificadas como tales por la Dirección General de
Movilización Nacional. Las armas antiguas, esto es,
fabricadas con anterioridad al año 1900, se considerarán
siempre como de colección.
Los cazadores y deportistas podrán inscribir aquellas
armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza o
deporte que efectúen, con un límite de seis, y no podrán
ser semiautomáticas en el caso de cazadores.
La Dirección General de Movilización Nacional, por
resolución fundada, podrá autorizar a deportistas
calificados a poseer un número mayor de armas al señalado
en el inciso anterior, por razones de exigencia profesional
debidamente certificada, y no podrá en caso alguno superar
un límite total de veinte armas.
El reglamento establecerá las modalidades y
limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e
inscripciones a que se refieren los incisos anteriores y las
medidas de seguridad que se deban adoptar. En todo caso, los
lugares de depósitos de armas de las federaciones y de los
clubes de tiro y caza, y las personas jurídicas autorizadas
a poseer o tener más de dos armas de fuego, deberán contar
en sus recintos con medidas de seguridad suficientes para el
resguardo del lugar donde se depositan las armas. Dichos
lugares estarán restringidos al personal autorizado y
serán inaccesibles desde el sector habilitado para el
público. Deberán contar con sistemas de alarmas y
circuitos cerrados de televisión, y cumplir con toda otra
condición que establezca el reglamento.
La Dirección General de Movilización Nacional podrá
exceptuar de los límites señalados en este artículo a
aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, cuando la
autorización se solicite respecto de armas de colección y
siempre que ellas tengan por objeto la protección y
difusión del patrimonio y se cumplan los demás requisitos
que señale el reglamento. Se exceptúa de dicho límite al
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.