Artículo
12.- Prohibición de conducir vehículos
motorizados. La prohibición de conducir vehículos
motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción
accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción
por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la
conducción de dichos vehículos.
La sanción se hará efectiva desde el momento de
dictación de la sentencia condenatoria.
En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto
en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia
de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad
corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se
remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el
ejercicio de las acciones que correspondan.