Artículo
13.- Libertad asistida simple. La libertad
asistida simple consiste en la sujeción del adolescente al
control de un delegado conforme a un plan de desarrollo
personal basado en programas y servicios que favorezcan su
integración social.
La función del delegado consistirá en la
orientación, control y motivación del adolescente e
incluirá la obligación de procurar por todos los medios a
su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios
requeridos.
El control del delegado se ejercerá en base a las
medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el
tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia
obligatoria del adolescente a encuentros periódicos
previamente fijados con él mismo y a programas
socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado
propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento
de actividades periódicas en programas o servicios de
carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de
promoción y protección de sus derechos y de
participación. En él, deberá incluir la asistencia
regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.
Podrán incluirse en dicho plan medidas como la
prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o
espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o
de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras
personas, u otras condiciones similares.
La duración de esta sanción no podrá ser inferior a
los seis ni superior a los dieciocho meses.