Artículo
24.- Individualización de la pena. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, 25 y 25 bis,
el tribunal impondrá una sola pena de entre las que fueren
procedentes, cualquiera fuera el número de los delitos
cometidos. En su caso, se tomará como base las sanciones
aplicables al delito que merezca las de mayor gravedad.
La naturaleza y la extensión de la pena a imponer se
orientará por los objetivos señalados en el artículo 20 y
se determinará considerando exclusivamente los siguientes
criterios, debiendo, en cualquier caso, darse estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Penal:
1. La gravedad del delito o delitos cometidos,
considerando especialmente:
a. El bien jurídico protegido, la modalidad escogida
para su afectación y la extensión del daño causado con su
comisión.
b. El empleo de la violencia física o de ensañamiento
y la naturaleza y entidad de ellas.
c. La utilización y clase de armas o la provocación
de un riesgo grave para la vida o la integridad de las
víctimas.
d. La calidad en que interviene el condenado y el grado
de ejecución del hecho.
2. Los móviles y demás antecedentes que expliquen la
ocurrencia de los hechos y el comportamiento delictivo.
3. La edad y el desarrollo psicosocial del condenado.
4. El comportamiento demostrado con anterioridad y
posterioridad a la ocurrencia de los hechos, y durante la
instrucción del proceso, particularmente en lo referido a
la comisión previa de otros hechos ilícitos sancionados de
conformidad con esta ley, y lo que fuere relevante para la
valoración de los hechos enjuiciados.
Tratándose de la reiteración de delitos el tribunal
tomará como base la pena que corresponda al hecho más
grave debiendo, alternativamente, ampliar su extensión o
imponer una más gravosa dentro de las alternativas y plazos
previstos en la ley, según cual fuere el número de los
delitos, las relaciones o nexos existentes entre ellos y su
valoración de conjunto conforme a los criterios señalados
en los numerales precedentes. En cualquier caso, la pena
aplicable será impuesta con una mayor extensión o será
sustituida por una más gravosa dentro de las alternativas y
plazos previstos en la ley, respecto de quienes cometieren
un crimen habiendo sido sancionado previamente por otro.
Las respectivas penas no se impondrán en caso alguno
con una extensión inferior o superior a la prevista en los
artículos 9°, 11, 13, 14 o 18, respectivamente.
Tratándose de las sanciones privativas de libertad, éstas
tampoco se podrán imponer con una extensión inferior o
superior a la de la pena resultante de la aplicación del
artículo 21, a no ser que sobrepase los límites mínimos o
máximos previstos para cada caso en la presente ley. En
este último caso, el límite se ajustará a aquellos.
El tribunal deberá especificar y fundamentar en el
fallo la forma como ha procedido a la fijación de la pena a
partir de los criterios señalados indicando los hechos que
los respaldan.