Artículo 27 bis.- Consentimiento informado. Siempre
que el consentimiento del adolescente sea condición para
acceder a un determinado procedimiento, suspenderlo o
ponerle término, o que se requiera para efectos de la
aplicación de la cooperación eficaz contemplada en el
artículo 36 bis de esta ley, el Juez deberá cerciorarse,
antes de resolver, de que ha conversado con el defensor
privadamente; y que ha sido adecuadamente informado de sus
derechos y de las implicancias procesales que conllevan
dichas decisiones. Tratándose del procedimiento abreviado
verificará en particular si comprende que renuncia al
juicio oral y que podría ser condenado o absuelto. En
dichas actuaciones el Juez deberá usar un lenguaje
comprensible acorde a la madurez y desarrollo del
adolescente.