Artículo
33.- Proporcionalidad de las medidas
cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una
medida que parezca desproporcionada en relación con la
sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.
El tiempo que el imputado cumpliere en internación
provisoria, detenido o bajo arresto domiciliario, deberá
ser abonado íntegramente en caso que fuere condenado a
alguna de las penas previstas en las letras a) a d) del
artículo 6°, a razón de un día de cumplimiento por cada
día de internamiento o arresto, o fracción igual o
superior a doce horas, indistintamente. De igual modo, el
tiempo que el imputado cumpliere bajo arresto domiciliario o
sujeto a la vigilancia de una institución deberá ser
abonado íntegramente tratándose de las penas previstas en
las letras b) a d) del artículo 6°.
En caso que la pena a cumplir fuere inferior al mínimo
previsto en la ley para la pena de que se trate, la
extensión efectiva que se deberá cumplir se ajustará a
dicho límite.