Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales.
No podrá procederse penalmente respecto de los delitos
previstos en los artículos 362, 365, 366 bis, 366 quáter y
367 quáter inciso segundo, del Código Penal, cuando la
conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14
años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas
en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el
caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una
diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de
la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en
los demás casos.