Artículo 5º.- Prescripción. La prescripción de la
acción penal y de la pena será de dos años, con
excepción de las conductas constitutivas de crímenes,
respecto de las cuales será de cinco años, y de las
faltas, en que será de seis meses.
No obstante, tratándose de los crímenes y simples
delitos descritos y sancionados en los artículos 141,
inciso final; 142, inciso final, ambos en relación con la
violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación
con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361,
362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies,
367, 367 ter; el artículo 411 quáter en relación con la
explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación
con la violación; todos del Código Penal, cuando al
momento de la perpetración del hecho la víctima fuere
menor de edad, el plazo de prescripción de la acción penal
será de cinco años tratándose de simples delitos y de
diez años tratándose de crímenes. En dichos casos, se
suspende el cómputo del plazo hasta que la víctima cumpla
dieciocho años.
La prescripción de la acción penal se suspende si se
hubiere derivado el conflicto a una instancia de mediación
y mientras ésta dure.