Artículo
43.- Centros de privación de libertad. La
administración de los Centros Cerrados de Privación de
Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de
internación provisoria, corresponderá siempre y en forma
directa al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil,
con excepción de los señalados en la letra a) siguiente,
cuya administración podrá corresponder en forma directa al
Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil o a los
colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios
respectivos con dicha institución.
Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de
libertad y a la medida de internación provisoria contenidas
en esta ley, existirán tres tipos de centros:
a) Los Centros para el cumplimiento de la libertad
asistida especial con internación parcial.
b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.
c) Los Centros de Internación Provisoria.
Para garantizar la seguridad y la permanencia de los
infractores en los centros a que se refieren las letras b) y
c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada
de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile.
Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará
autorizada para ingresar en caso de motín o en otras
situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar
sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.
La organización y funcionamiento de los recintos
aludidos en el presente artículo se regulará en un
reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio
del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas
en el presente Título.