Artículo 48 bis.- Toda persona que se encontrare
cumpliendo una condena en aplicación de la presente ley o
que estuviere sujeta a internación provisoria tiene derecho
a la atención efectiva en materias de salud, incluyendo
salud mental y programas asociados al tratamiento de
adicciones y al acceso a un régimen de educación formal,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no
derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
Este último, en el caso de las condenas de
internamiento en régimen cerrado con programa de
reinserción social, deberá fundarse en un programa que
tenga en cuenta las especiales condiciones bajo las que se
desarrolla el proceso de educación formal, teniendo en
especial consideración la recuperación de las trayectorias
educativas interrumpidas.
Corresponde al Servicio Nacional de Reinserción Social
Juvenil adoptar las medidas necesarias para coordinar una
adecuada, completa y oportuna cobertura de dichas
prestaciones por parte de los órganos sectoriales
competentes. Corresponde asimismo a los órganos competentes
la provisión y pertinencia de dichas prestaciones.