Artículo 11 bis.- Otras materias de familia. El
tribunal de familia que deba resolver cualquier materia
dentro del ámbito de su competencia, especialmente aquellas
comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la
ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, otorgará
la debida consideración al hecho de existir antecedentes de
violencia intrafamiliar entre las partes involucradas o
entre una de las partes involucradas y cualquiera de las
personas señaladas en el artículo 5.
En particular, en la determinación de la persona a
quien se confiará el régimen de cuidado personal de un
niño, niña o adolescente, tomará en especial
consideración el hecho de existir una o más condenas por
actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito,
de conformidad con el artículo 5; por el delito de maltrato
habitual, tipificado en el artículo 14, o por el delito de
no pago reiterado de pensión de alimentos, tipificado en el
artículo 14 bis; y por los delitos contenidos en el
párrafo 11 del Título VI; en los párrafos 5, 6, 6 bis y 9
del Título VII; y en los párrafos 1 bis, 3 y 3 bis del
Título VIII, todos del Libro II del Código Penal.
Si el tribunal otorga el cuidado provisorio o
definitivo a una persona con los antecedentes precedentes,
deberá fundar la resolución judicial en razones muy
calificadas que la hagan procedente, las que deberán ser
fundamentadas en la respectiva sentencia. Para determinar
dicho régimen el tribunal deberá escuchar y tener en
consideración la opinión del niño, niña o adolescente,
atender a su edad y madurez y al principio de autonomía
progresiva, y velar por la protección de su seguridad e
interés superior, de conformidad con lo dispuesto en la ley
N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los
Derechos de la Niñez y Adolescencia, para lo cual citará a
una audiencia especial al efecto si fuera necesario.
Cuando quien denuncia por hechos constitutivos de
violencia sea quien ejerce el cuidado personal del o los
hijos o hijas comunes y la persona denunciada sea el otro
padre o madre y haya sido objeto de la medida cautelar de
prohibición de acercamiento respecto de la primera, la
fijación de un régimen comunicacional con el progenitor
denunciado por estos hechos solo podrá regularse por medio
del ejercicio de una acción contenciosa, sin que sea
posible su regulación por la vía proteccional.
En el marco de la causa contenciosa iniciada al efecto,
el tribunal tomará en especial consideración el hecho de
que quien la demande haya sido condenado por actos de
violencia intrafamiliar que no constituyen delito, de
conformidad con el artículo 5; y por los delitos
mencionados en el inciso segundo de este artículo.
Asimismo, el tribunal deberá escuchar y tener en
consideración la opinión del niño, niña o adolescente,
en audiencia especial citada al efecto si así corresponde
en atención a su edad y madurez y al principio de
autonomía progresiva. La opinión del niño, niña o
adolescente tendrá que ser considerada expresamente en la
resolución del tribunal y este deberá velar por la
protección de su seguridad e interés superior, de
conformidad con lo dispuesto en la ley N°21.430.