Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo
dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá
aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas
accesorias:
a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que
comparte con la víctima.
b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su
domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier
otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si
ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al
empleador o director del establecimiento para que adopte las
medidas de resguardo necesarias.
c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el
comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según
corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la
Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio
respectivo, para los fines legales y reglamentarios que
correspondan.
d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos
o de orientación familiar. Las instituciones que
desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo
tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su
inicio y término.
e) Obligación de presentarse regularmente ante la
unidad policial que determine el juez.
f) Prohibición o restricción de las comunicaciones
del ofensor respecto de la víctima.
El juez fijará prudencialmente el plazo de estas
medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior
a dos años, atendidas las circunstancias que las
justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de
la víctima, si se mantienen los hechos que las
justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la
medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en
consideración los antecedentes proporcionados por la
institución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia
definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen
de cuidado personal y de relación directa y regular de los
hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia
sometida a su conocimiento por las partes.